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Modificación de criterio. Seniat - SOBRE EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES NO SUJETAS EN LOS LIBROS ESPECIALES DEL IVA
Con relación a los tributos, cabe recordar el aforismo: “Secundum naturam est, commoda cuiusque, rei cum sequi, quem sequentur incommoda” PAULO. (Es conforme a naturaleza, que las comodidades de cualquiera cosa correspondan al que sufra las incomodidades). Antonio Itriago M.
El documento en formato WORD, puede ser bajado haciendo click aquí.
Aquí abajo presentamos el documento mencionado (repetimos, si lo desea en formato word original, haga click en el link anteriormente mencionado):
SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009 Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Doctrina y Asesoría División de Doctrina Tributaria Nº de Consulta. DCR-5-50065
MEMORÁNDUM PARA: ANTONIO AMORÓS INTENDENTE NACIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE: Gerente GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS
FECHA: ASUNTO: MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DCR-5-33945 SOBRE EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES NO SUJETAS EN LOS LIBROS ESPECIALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez dar respuesta al Memorándum Nº INTI/2009/0000467, de fecha 06 de abril de 2009, referido a la solicitud de reconsideración del criterio emanado de esta Gerencia en el dictamen DCR-5-33945 Memo 993 del 05 de junio de 2008, sobre el registro de las operaciones no sujetas en los libros especiales del Impuesto al Valor Agregado. En tal sentido, esta instancia consultiva emite su pronunciamiento de reconsideración del criterio antes indicado en los siguientes términos: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado[1] dispone lo siguiente: “Artículo 54: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley…”.
“Artículo 56: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias…”. El Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado[2] señala: “Artículo 70: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas. En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios…(Omissis)…”. (Resaltado de la Gerencia) “Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos: a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior. Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios. b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas. c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda. d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas. e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas”. (Resaltado de la Gerencia)
“Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos: a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación. b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados. c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio. d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota. e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación”. (Resaltado de la Gerencia) La Providencia Administrativa Nº 0257 establece en su artículo 3 lo siguiente: “Artículo 3: Están excluidas de la aplicación de esta Providencia las siguientes operaciones: 1. Las ventas de bienes inmuebles. 2. Las importaciones no definitivas de bienes muebles. 3. Las operaciones y servicios en general realizados por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto Nº 6287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario… 4. Las operaciones realizadas por las bolsas de valores y las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario. 5. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. 6. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines. 7. Los servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre. 8. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos. 9. Las actividades realizadas por los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta. 10. Los servicios educativos prestados por entes públicos. 11. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que esté exenta del impuesto sobre la renta…”. Las operaciones no sujetas constituyen operaciones no gravadas, pues respecto a ellas no se verifica el hecho generador del impuesto; contrario a las operaciones denominadas por la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado como exentas y exoneradas, las cuales sí son operaciones gravadas, pero en ellas el pago del impuesto ha sido dispensado por Ley o por el Ejecutivo Nacional autorizado por Ley. En efecto, el hecho imponible se encuentra definido en el artículo 36 del Código Orgánico Tributario[3] como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Partiendo de esta definición, se colige que todo hecho que no encuadre dentro de los supuestos legales previstos en la norma, evidentemente no origina el nacimiento de la obligación tributaria, como es el caso de las operaciones calificadas como no sujetas. Ahora bien, ante la situación planteada, relativa al registro de las operaciones no sujetas, y una vez examinados los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 del Reglamento General de la Ley in comento, se desprende de ellos la obligatoriedad de registrar todas las facturas, notas de débito y de crédito, que emita o reciba un contribuyente ordinario del impuesto con ocasión a sus operaciones de compra y venta, pudiendo estas referirse a operaciones gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto. Tal interpretación deviene del análisis concordado de las disposiciones contenidas en los literales a) y d) de los citados artículos del Reglamento ejusdem, razón por la cual opina esta Gerencia que deben registrarse en los Libros de Compras y de Ventas únicamente aquellas operaciones exentas, exoneradas o no sujetas que deban ser documentadas mediante facturas, notas de débito o de crédito, en virtud de las disposiciones dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de emisión de facturas y otros documentos. De esta manera, no existiría obligación de registrar en los señalados libros especiales las operaciones exentas, exoneradas o no sujetas que no deban ser documentadas en facturas y otros documentos, por disposición expresa del SENIAT. De los anteriores planteamientos se deduce que la contraprestación de los servicios prestados bajo relación de dependencia, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, no debe registrarse en los Libros Especiales del IVA, debido a que tal operación está excluida de la aplicación de la Providencia Administrativa Nº 0257, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 numeral 5 ejusdem. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se modifica el criterio emanado de esta Gerencia en el dictamen DCR-5-33945 Memo 993 del 05 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos[4]. Sin más a que hacer referencia, Atentamente FANNY MÁRQUEZ CORDERO Gerente General de Servicios Jurídicos Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0133 del 07-02-2008 Gaceta Oficial Nº 38.865 del 07-02-2008 LPR/DR/JMJ [1] Gaceta Oficial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007. [2] Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363 del 12 de julio de 1999. [3] Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001. [4] Gaceta Oficial Nº 2.818 del 01 de julio de 1981.
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Fecha de Gaceta: 10-jun-09 Resultado en: Normativa Resolución Nº 110, mediante la cual en los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y, o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor IPC o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta Norma, en los términos que en ella se indican (Gaceta Oficial Nº 39.197 del 10 de junio de 2009) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DESPACHO DEL MINISTRO CONSULTORÍA JURÍDICA NÚMERO: 110 CARACAS 8 DE JUNIO DE 2009 199º y 150º RESOLUCIÓN En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 82, 86 y 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 38, 77, numerales 4, 13 y 19, y 119, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional; el artículo 19, numerales 9, 10, 11 y 15 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; en concordancia con lo previsto en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 13 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. CONSIDERANDO Que es deber constitucional del Estado asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social y a una vivienda adecuada, propiciando y garantizando los medios para que las familias cuenten con mejores y más favorables condiciones para el financiamiento, construcción, adquisición o ampliación de sus viviendas. CONSIDERANDO Que corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a través de su regulación; formulación, ejecución, seguimiento, control y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos en materia de vivienda y hábitat, y demás acciones destinadas al desarrollo del Sistema, sin perjuicio de las competencias propias de otros entes u órganos públicos, actuando de acuerdo a los principios que rigen el funcionamiento de dicho sistema y la Administración Pública. CONSIDERANDO Que es competencia del Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas, y Vivienda, la formulación e Implantación de políticas que permitan favorecer modalidades de pago, financiamiento y créditos accesibles a todos los sectores de la sociedad; para la construcción, adquisición, mejora, remodelación y ampliación de viviendas. CONSIDERANDO Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictar actos de contenido normativo en desarrollo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen prestacional de Vivienda y Hábitat. CONSIDERANDO Que el mercado inmobiliario venezolano presenta desviaciones que atentan contra los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas a la seguridad social, a una vivienda y hábitat dignos, dada la inclusión de estipulaciones y/o cláusulas abusivas en los contratos que tienen por objeto la adquisición de viviendas construidas, en construcción o por ser construidas, que permiten el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero sobre el precio de venta de dichos inmuebles, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo equivalente de corrección monetaria o ajuste por inflación, fuera de los mecanismos o regulaciones previamente establecidos. CONSIDERANDO Que la inclusión de este tipo de cláusulas, sin que se tome en cuenta el resto de condiciones preestablecidas en la norma, que regula la materia constituyen un acto injusto y contrario a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual coloca a los Usuarios y Usuarias del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en la necesidad de aceptar dichas estipulaciones, soportando la carga de tener que pagar un incremento injustificado, dado que para el momento en que son ofrecidos en venta los inmuebles destinados a vivienda, es evidente que los propietarios, aprovechando su posición de dominio fundada en una desigualdad, proceden a adicionar al precio de venta, producto de su propia evaluación y regulación en el tiempo derivado en la culminación de la obra, el incremento que sufriría el inmueble en su precio, por concepto de inflación. CONSIDERANDO Que en la práctica, la regulación contenida en la Resolución Nº 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008, fue desvirtuada en su aplicación por parte de los Productores de vivienda y hábitat. RESUELVE Artículo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma. La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat. Artículo 2. Se ordena que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 98, de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; es decir, desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por Sujeto del Sistema, quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso. El reembolso a que se refiere el presente artículo deberá ser efectuado en un lapso máximo de diez (10) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Parágrafo Primero: En el caso de los contratos en los que no se hubiere acordado término para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, este deberá establecerse en un plazo no mayor a cinco (5) días continuos Y no se podrá fijar el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación. Parágrafo Segundo: Corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, obrando conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional, de Vivienda y Hábitat, conocer de cualquier denuncia que al respecto se le formule e imponer las sanciones de ley a que haya lugar. Artículo 3. A partir de la publicación de la presente Resolución los Productores de Vivienda y Hábitat no podrán colocar estipulaciones en los contratos que se celebren, que permitan su terminación unilateral o prevean la posibilidad para ellos de abstenerse a protocolizar las ventas de inmuebles que hayan pactado con los Sujetos del Sistema, salvo que haya incumplimiento previo de parte de los compradores de lo dispuesto en los contratos suscritos. Artículo 4. Los Productores de Vivienda y Hábitat en sus promociones y publicidad, así como en los contratos de opción de compraventa, compra venta o documentos equivalentes, deberán indicar expresamente la fecha cierta de culminación de la obra. Artículo 5. En caso de que la protocolización del documento de venta y subsiguiente entrega del inmueble al comprador se vean de cualquier manera afectados por causa del incumplimiento en la culminación de la obra por parte del Productor de Vivienda y Hábitat, o por cualquier otro motivo imputable a éste, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, podrá intervenir a fin de solventar dicha irregularidad, para lo cual tendrá las más amplias potestades investigativas, correctivas y sancionatorias que le corresponden, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás actos normativos que al efecto se dictan. Igual potestad tendrá el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda cuando los Productores de Vivienda y Hábitat y demás Sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat incumplan con lo previsto en la presente Resolución, o en cualquier otra norma integrante del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Artículo 6. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, bien sea directamente o a través de cualquier otro órgano o ente que designe al efecto, en coordinación con el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, asumirá de manera exclusiva el conocimiento de las denuncias que tengan que ver con lo dispuesto en la presente Resolución, pudiendo asimismo ejecutar inspecciones y averiguaciones administrativas de oficio o a solicitud de particulares, todo ello con el objeto de determinar si existen o no razones que ameriten la apertura de los procedimientos administrativos sancionatorios a que haya lugar, pudiendo incluso, de considerarlo necesario, solicitar la intervención de las construcciones y obras de que se trate en materia de vivienda y hábitat, conforme a lo previsto en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 7. A los fines de ejercitar la competencia del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a que alude el artículo anterior, se encomienda a la Dirección de Inquilinato, de este Ministerio, recibir denuncias, realizar las averiguaciones e inspecciones a que haya lugar, a fin de determinar si existe elemento de juicio que conlleven a la apertura de un procedimiento sancionatorio por parte del BANAVIH de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Artículo 8. Lo dispuesto en esta Resolución deja a salvo los procedimientos y procesos que al respecto y en el ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran ventilándose ante los correspondientes organismos administrativos y jurisdiccionales. Artículo 9. Cualquier trasgresión a lo dispuesto en la presente Resolución será objeto de las sanciones que pudieren corresponderle por fuerza de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y demás normativas que resulten aplicables. Artículo 10. Se deroga la Resolución Nº 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008, así como todas las disposiciones que colidan con la presente normativa. Artículo 11. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publíquese, DIOSDADO CABELLO RONDÓN Ministro
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Cómo ubico un abogado en Venezuela?
Una abogada nos escribe: “buenas noches que lindo poder comunicarnos tengo 30 anos fuera de venezuela y quiero comunicarme con muchos amigos abogados como podria hacerlo espero tener una respuesta pronto saludos judith pulgar”
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Nuevos requisitos necesarios para el registro de una compañía anónima en registros mercantiles
En la mayoría de los Registros Mercantiles están solicitando que se acompañe, junto con el acta constitutiva-estatutaria de la compañía anónima, los siguientes recaudos (a los fines de registrar la compañía en el registro mercantil): Carta de aceptación del cargo por parte del comisario de la compañía, dirigida al Registrador. Certificación del Inventario (si es el caso) por parte de un contador público colegiado.
La persona que haga estos documentos puede ser la misma para ambos casos (es decir, quien acepta el cargo, puede ser el mismo que certifica el inventario). No hace falta dos contadores. No es necesario papel de seguridad del Colegio de Contadores Públicos, para ninguno de los dos casos anteriormente nombrados.
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De estar siendo objeto del cobro del IPC puede convertirse en demandante, simplemente consignando la copia de su contrato y de todos los pagos efectuados, para fungir como terceros coadyuvante con sólo acudir al TSJ. http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=4&t=96723 La Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (Fevacu) hizo un llamado a todas las personas afectadas por el cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), a sumarse a las acciones legales que se activarán para promover la eliminación del cobro de esta tasa de interés.
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“EL Instituto de la Casación -afirmó el eminente procesalista doctor Luis Loreto- es uno de los institutos más delicados y difíciles de trabajar, pero que es al mismo tiempo una de las áreas más hermosas y atractivas, de la teoría del proceso Civil”. Su actuación se hace realidad mediante la función que el ilustre casacionista Calamandrei denomina función nomofiláctica con la cual la Corte de Casación interpretando la norma legal, asegura la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Para lograrla la parte interesada debe presentar un escrito llamado: Formalización del recurso de Casación, mediante el cual se ataca la sentencia recurrida para restaurar el derecho y afirmar una doctrina”.
EJERCICIO DEL PODER CAUTELAR POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 04/07/2006.- <http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00498-040706-05429.htm> Sala de Casación Civil- Exp. N° 05-429.- El poder cautelar del Tribunal Supremo de Justicia podrá ser utilizado por las Salas que lo conforman, siempre y cuando se trate de un procedimiento expresamente establecido en la propia Ley del Tribunal Supremo de Justicia, o en aquellos casos que la ley aplicable por remisión permita el cumplimiento de esa labor, no así cuando ello no esté permitido en atención del recurso en particular considerado, como es el recurso de casación.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para decretar medidas preventivas en el conocimiento y decisión de un recurso de casación. Exp. Nro. 2005-000429 SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. En el juicio por simulación de contrato de compra venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal seguido por CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, actuando en su propio nombre y representación y asistido por la abogada Rosaura Guerrero Segnini y ante este Alto Tribunal por Luís Alberto Santos Castillo, contra MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA, representada por los abogados Pedro Perlaza Campos y Jenny Esmeralda Villamizar Salazar y ante este Alto Tribunal por Francisco Boza Mercado; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 25 de abril de 2005 mediante la cual declaró “...procedente la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener este proceso, que la parte demandada le opusiera a la parte actora...” y sin lugar la acción propuesta. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 14 de octubre 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Contra la referida decisión de la alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida y, posteriormente, fue formalizado en tiempo oportuno. Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 29 de marzo de 2006, el abogado César Palenzona Boccardo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente fundamento: “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Sobre el bien inmueble objeto de la litis, ubicado en esta ciudad de Caracas, calle C-2-1, parcela 382, quinta Carmen Elena, La Lagunita, El Hatillo, estado Miranda. Esta solicitud la realizo con el objeto de salvaguardar mis intereses ante la muy cercana posibilidad de que mi hija continúe gravando el inmueble que está a su nombre, en componendas con las agiotistas, o los abogados de éstas, como ha venido haciendo; o celebre nuevas “transacciones”, o venda el inmueble por cualquier precio; o que dificulte los procesos fraudulentamente con “desistimientos” no autorizados por mí, como ya ocurrió en este expediente, tal como lo he narrado en diversos escritos cursantes en autos; y en fin, como quiera que existe un grave peligro inminente y siempre latente que a través de acciones fraudulentas el suscrito pierda mi más preciado capital, como es mi casa de habitación, cayendo en manos de quiénes sin escrúpulos han dejado de un lado sus vínculos hasta consanguíneos para conseguir sus metas, como es el caso de mi hija María Palenzona Olavarría, que salta a la vista, es por lo que respetuosamente solicito a esta honorable Sala, que conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tenga a bien decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, y ordene la participación pertinente al ciudadano Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro de El Hatillo, del Edo. (sic) Miranda. A tales efectos, señalo a continuación los datos generales del instrumento de propiedad respectivo…”. (Subrayado y mayúsculas del texto).
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NULIDAD ARBITRAJE CON EMPRESA DE CAPITAL PÚBLICO
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA EXP. Nº 2001-100 El Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 14 de octubre de 2003, el presente expediente contentivo de la acción de nulidad contra el laudo arbitral dictado en fecha 29 de enero de 2001, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió la sociedad mercantil ELETTRONICA INDUSTRIALE S.P.A., domiciliada en Lissone (Milano) República de Italia, Vía Fillipo Turati Nº 7, inscrita en el Registro de las Empresas de Monza (Milano-Italia) con el Nº 9.089, Código Fiscal 00809530157 y partida IVA 00694940966, denominada también en delante de forma abreviadaELIN, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (C.A. V.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 5-A-Sgdo., en fecha 12 de abril de 1976, siendo modificados sus estatutos en fecha 14 de octubre de 1996, por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 35, Tomo 550-A-Sgdo., denominada también en delante de forma abreviada VTV; a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente. Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala, se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003, se dejó constancia de haber comenzado la relación de la causa y se fijó la fecha para el acto de informes. En fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado José Castillo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de VTV, consignó escrito de informes en el presente procedimiento. En fecha 18 de noviembre de 2003, día fijado para el acto de informes, comparecieron los abogados Ricardo Henríquez La Roche y Mariana Rendón Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.688 y 93.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los árbitros Luis Alfredo Araque Benzo y Tesalio Cadenas Berthier; y el abogado Julio Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.337, actuando como apoderado judicial de VTV, quienes consignaron informes en la presente causa. En fecha 4 de diciembre de 2003, la representación judicial de los árbitros Luis Alfredo Araque Benzo y Tesalio Cadenas Berthier, consignó escrito de consideraciones a los informes presentados por la actora. En fecha 21 de enero de 2004, se dijo “Vistos”. Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2004, el abogado Julio Guerrero Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.337, actuando como apoderado judicial de VTV, consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito de observaciones a los informes. Por auto número 55 de fecha 15 julio de 2004, la Sala Político-Administrativa ratificó su competencia para conocer de la presente controversia. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó, para mejor proveer, solicitar a las partes la consignación en autos de las siguientes documentales: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de VTV de fecha 22 de agosto de 1996; Resolución N° 10 de la Junta Directiva de VTV N° 604, de fecha 21 de noviembre de 1995; Acta de Junta Directiva de VTV N° 641, de fecha 17 de noviembre de 1997, así como de todas aquellas documentaciones vinculadas con los señalados instrumentos que permitan un mayor esclarecimiento de los hechos, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados partir de la constancia en autos de su notificación. En fechas 3 y 10 de agosto de 2004, el Alguacil de la Sala Político-Administrativa consignó notificación del auto anterior, practicada en la persona de los apoderados judiciales de VTV y de ELIN, respectivamente. Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, la abogada Liliana Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.816, actuando como apoderada de VTV, consignó documentales referidas al auto para mejor proveer. El 26 de abril de 2005, la abogada Liliana Guerrero solicitó se le regresaran, previa certificación en autos, tres libros de Actas de Junta Directiva consignados en cumplimiento del auto para mejor proveer, distinguidos con los números 1, 2 y 3, de las piezas anexas a este expediente. En fecha 10 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se negó la devolución de los libros señalados y se ordenó expedir por Secretaría copia certificada de los mismos. En fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación solicitó a esta Sala, en virtud de haberse acordado prueba de informes en el juicio que sigue ante esta Sala, por cobro de bolívares, el ciudadano ManuelPradas, titular de la firma personal MAPRA, contra VTV; remitiera al Juzgado la información solicitada en el capítulo IV del escrito de pruebas del referido juicio, para lo cual se anexó copia del escrito y del auto que la acordó. En fecha 25 de septiembre de 2005, esta Sala proveyó lo solicitado. El 11 de octubre de 2005, la apoderada judicial de VTV solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
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INEXISTENCIA MEDIOS ESPECÍFICOS INTERNACIONALES DE PAGO. COBRO DOCUMENTARIO.
INEXISTENCIA MEDIOS ESPECÍFICOS INTERNACIONALES PAGO. COBRO DOCUMENTARIO. “El jurista no puede jactarse hoy de conocer el Derecho a menos que complete y vivifique el estudio de los textos con el de la jurisprudencia...”.- “¡Cuántos jóvenes terminan su carrera de Derecho sin haber abierto una compilación de jurisprudencia, sin saberse servir de ella! Lo que constituye una enorme laguna en su instrucción...”.- Henri Capitant.
Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1998-14844
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 1998 ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Carmelo De Grazia Suárez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.748, 26.361 y 62.227, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO CHOLET, titular de la cédula de identidad Nro. 5.968.044, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución sin número, dictada en fecha 13 de noviembre de 1997 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificada al prenombrado ciudadano en fecha 27 de enero de 1997 mediante Oficio Nro. 05-00-01-336, a través de la cual se confirmó parcialmente el acto administrativo dictado el 13 de marzo de 1991 por las Direcciones de Averiguaciones Administrativas de las extintas Direcciones Generales de Control de la Administración Central y de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, recaída en el expediente Nro. 1-05-88-010 (de la nomenclatura del Órgano Contralor), por el cual se le declaró responsable administrativamente, en su condición de Analista en el Banco Central de Venezuela. Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta a la Sala en fecha 9 de julio de 1998. En la misma fecha se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República, a fin de solicitarle el expediente administrativo correspondiente. En fecha 9 de diciembre de 1998, se recibió lo solicitado, de lo cual se dio cuenta el 15 de diciembre del mismo año, ordenándose agregarlo al presente expediente judicial en una pieza separada. El 28 de enero de 1999, se admitió el recurso incoado y se ordenaron las notificaciones del Fiscal General de la República, del Contralor General de la República y del Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Practicadas las anteriores notificaciones y consignada la publicación del referido cartel en un diario de circulación nacional, en fecha 5 de mayo de 1999 se recibió escrito de oposición al recurso, presentado por las abogadas Mónica Misticchio Tortorella y Margelys Sauce Valdez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 47.196 y 47.586, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del Organismo recurrido. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 1999, los apoderados judiciales del recurrente promovieron pruebas en el presente proceso, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 8 de junio de 1999. Por auto del 15 de junio de 1999, se designó ponente al Magistrado Hermes Harting, y se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente el inicio de la relación de la causa. El día 30 de junio de 1999, se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos que transcurrieran a partir de esa fecha. En fecha 15 de julio de 1999, oportunidad en la que tuvo lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron los escritos respectivos. El día 5 de octubre de 1999, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”. Por auto del 5 de octubre de 1999, se dejó constancia que en Sesión de Sala Plena celebrada el 14 de septiembre de 1999, fueron designadas provisionalmente las autoridades de este Supremo Tribunal, incorporándose a la Sala la Doctora Belén Ramírez Landaeta como Magistrada en virtud de la jubilación de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Mediante auto del 18 de enero de 2000, esta Sala dejó constancia de la modificación en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, así como de la juramentación y toma de posesión en los cargos por parte de los integrantes designados; a saber: Magistrados Carlos Escarrá Malavé, Presidente; José Rafael Tinoco, Vicepresidente; y Levis Ignacio Zerpa; Magistrado. Asimismo, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Por diligencia suscrita el 9 de marzo de 2000, la representación judicial del recurrente solicitó a la Sala procediera a dictar sentencia. El 31 de enero de 2001, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó a esta Sala dictara el fallo que ha de recaer en la presente causa. Por auto del 21 de febrero de 2001, esta Sala dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia de los Doctores Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini en su condición de Magistrados, así como de la ratificación del Doctor Levis Ignacio Zerpa, quienes en atención a lo acordado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 27 de diciembre de 2000, quedó integrada de la siguiente forma: Levis Ignacio Zerpa, Presidente; Hadel Mostafá Paolini, Vicepresidente; y Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrado. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ordenándose la continuación de la causa en el estado en el que se encuentra. En fechas 15 de febrero, 8 de agosto y 14 de noviembre de 2001; 13 de marzo, 3 de abril, 20 de junio y 30 de octubre de 2002; 19 de junio de 2003; 5 de febrero y 15 de de junio de 2004 y 5 de octubre de 2005, las representaciones judiciales de ambas partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa. En fecha 23 de marzo de 2006 esta Sala dejó constancia de la incorporación de los Doctores Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz como Magistrados designados por la Asamblea Nacional en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando integrada de la siguiente forma: Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidenta; Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas; Magistrados. Asimismo, se ratificó la ponencia en la persona del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: I DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD El recurso contencioso administrativo de nulidad que dio origen a la presente causa, fue interpuesto por el recurrente a través de sus apoderados judiciales, contra la Resolución sin número, dictada en fecha 13 de noviembre de 1997, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificada al prenombrado ciudadano en fecha 27 de enero de 1997, mediante Oficio Nro. 05-00-01-336, a través de la cual se confirmó parcialmente el acto administrativo dictado en fecha 13 de marzo de 1991 por las Direcciones de Averiguaciones Administrativas de las extintas Direcciones Generales de Control de la Administración Central y de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, recaída en el expediente Nro. 1-05-88-010 (de la nomenclatura del Órgano Contralor), por el cual se le declaró responsable administrativamente, en su condición de Analista en el Banco Central de Venezuela. En el escrito recursivo la representación judicial del recurrente narró como antecedentes del caso, que su representado en el acto de primer grado fue declarado responsable administrativamente por el incumplimiento de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 86-05-02, al haber aprobado transferencias de divisas fuera del lapso de quince (15) días hábiles bancarios allí previstos; así como del literal e) del mismo artículo de la referida Resolución, y al no haber exigido documentos que evidencien la fecha de pago y la fecha de envío de la mercancía. Asimismo, por haber incumplido lo dispuesto en los literales a), e) y g) del artículo 5 de
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RESOLUCIÓN 2009-0006 CAMBIO CUANTÍA JUZGADOS MUNICIPIOS – www.abogado.com.ve
Comentario, cálamo currente, (reeditado) del profesor Álvaro Badell Madrid: “Esta Resolución es de sumo interés para los litigantes. En ella se modifican las cuantías con el propósito de descongestionar los tribunales de primera instancia. En ese sentido, mediante un Resolución de dudosa constitucionalidad, no solo elevan la cuantía para el conocimiento de las causas en los T. municipio a 3000 UT sino que establece que la competencia para todos los asuntos de jurisdicción graciosa, exclusiva y excluyentemente competen a los Tribunales de Municipio. Derogan, expresamente, disposiciones del CPC que atribuyen a los jueces de primera instancia esa competencia. Vg. Títulos supletorios y constancias de perpetua memoria en general”. Caracas, 18 de marzo de 2009 198° y 150° RESOLUCIÓN N° 2009-0006 El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, CONSIDERANDO Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. CONSIDERANDO Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia. CONSIDERANDO Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia. CONSIDERANDO Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio. CONSIDERANDO Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). CONSIDERANDO Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza. CONSIDERANDO Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional. CONSIDERANDO Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. RESUELVE Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. El Primer Vicepresidente, Omar ALFREDO MORA DÍAZ. El Segundo Vicepresidente, LUÍS ALFREDO SUCRE CUBA. Los Directores, EVELYN MARRERO ORTIZ. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Los Magistrados, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. YOLANDA JAIMES GUERRERO. LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. JUAN RAFAEL PERDOMO. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. LEVIS IGNACIO ZERPA. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. ALFONSO VALBUENA CORDERO. EMIRO GARCÍA ROSAS. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. HÉCTOR CORONADO FLORES. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES. ARCADIO DELGADO ROSALES. La Secretaria, OLGA M. DOS SANTOS P.
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¿Inversión Extranjera? – www.abogado.com.ve
POR MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ. FUENTE: http://www.eluniversal.com/2007/12/11/opi_46281_art_inversion-extranjer_628483.shtml
El enemigo es la onerosa carga económica de una nómina sobreprotegida por el Estado.
Es una realidad que explica por qué la empresa extranjera, una vez que invierte en el país, termina por llevarse sus recursos e infraestructura. Y es que, tal y como está consagrado nuestro régimen legal de prestaciones sociales, pareciera que no le es rentable al inversor foráneo traer su capital. Lo primero que padece es el alto grado de inseguridad jurídica respecto a los salarios de los empleados por contratar. El enemigo es la onerosa carga económica de una nómina sobreprotegida por el Estado en recargo del empleador, dada la ausencia de protección social. Examinemos una situación que se ventila de forma recurrente en los tribunales de la República. Camejus es licenciado en computación, egresado de una prestigiosa universidad nacional. Introduce su curriculum vitae en diversas empresas. Transcurren varios meses hasta que, al fin, recibe una oferta. Se trata de una compañía transnacional con intenciones de invertir en Venezuela. Camejus es adscrito a un selecto grupo de profesionales que prestarán sus servicios a un holding extranjero, con sede en territorio patrio. Al estudiar los términos de la contratación de Camejus, observamos que no hay contrato por escrito sino verbal; acuerdan que la normativa jurídica que regirá el convenio será la del país contratante. Significa que no aplicará la legislación laboral venezolana; así se le planteó desde un comienzo a Camejus, quien aceptó sin objeción alguna. Pasaron los años, y un día le llega al trabajador Camejus la notificación de la terminación contractual. Fueron catorce años ininterrumpidos de excelente prestación de servicios laborales. El último mes, Camejus recibió por pago, como sueldo, cuarenta millones de bolívares, lo que ocurrió durante cada uno de los seis meses anteriores al término de la relación. Camejus consideró dicha notificación como un "Despido injustificado", y, decide contratar abogados para demandar en Venezuela a la empresa transnacional. Los abogados de Camejus alegan que hubo relación laboral, y que la misma genera derecho a percibir prestaciones sociales, según nuestra Ley del Trabajo. Demandado el holding extranjero para que pague la totalidad de los conceptos laborales, pareciera que a Camejus le asiste la razón: las prestaciones sociales son derechos irrenunciables. Pero resulta que, al inicio, las partes acordaron que Camejus percibiera un elevado sueldo mensual a cambio de aceptar que, al terminar el contrato, sólo recibiría el pago del sueldo de ese mes. Finalizada la relación, a pesar del pacto referido: Camejus desconoce el contrato donde aceptó que, al terminar el mismo, cualquiera que fuese el motivo, se iría "sin reclamar prestaciones sociales". No obstante, Camejus demandó aplicar la ley venezolana. Lo relatado, "ahuyenta" al capital foráneo. Respecto al inversionista extranjero y su ley de origen, al despedir a un empleado, lo "legal" es pagar sólo el sueldo que éste mantuvo en el último mes. No pagan liquidación, desconocen el término: "Prestaciones sociales". Para el holding extranjero, Camejus carece de ética, es inmoral. Mientras que para la ley venezolana, Camejus obra ajustado a derecho, por cuanto basta que la relación termine en suelo patrio para que la empresa extranjera quede obligada a pagar prestaciones sociales. Según el empresario extranjero, no hay dudas: "Le cambiaron las reglas del juego". Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.
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Robo de Vehículos – www.abogado.com.ve
POR MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ. FUENTE: http://www.eluniversal.com/2007/11/27/opi_46281_art_robo-de-vehiculos_603602.shtml
¿Quién pagará la indemnización de los daños y perjuicios?
Un ciudadano decide resguardar su vehículo en el estacionamiento de un centro comercial. Al terminar sus diligencias se percata que le han robado su único activo de considerable valor. El infortunado se dirige a la gerencia del establecimiento a exigir responsabilidades. Le informan que debe hablar con la empresa aseguradora del centro comercial, alegan que esta es la que indemnizará la pérdida sufrida. Nos preguntan: ¿A quién tendrá que reclamar la víctima? Conforme a derecho: ¿Quién es el agente causante del daño? ¿Quién pagará la indemnización de los daños y perjuicios? Nuestro más alto tribunal de justicia ha establecido que la empresa demandada (léase, el centro comercial) es la "responsable civil", por la negligencia o imprudencia incurrida, al descuidar la vigilancia. El problema se repite casi a diario; sin embargo, la mayoría de los juicios examinados se pierden por falta de la prueba de los hechos invocados. La víctima reclamante tiene que demostrar sus alegatos; la demandada, por su parte, le bastará negar los hechos y resultará favorecida. En efecto, es la víctima quien certificará en el juicio los requisitos constitutivos concurrentes que originan la responsabilidad civil del agente causante del daño. Demostrará que hubo un incumplimiento a una Obligación Legal ("el guardián de la cosa responde por ella"). Probará que "ese incumplimiento" produjo un daño, y que "ese daño" se ocasionó por culpa o por un hecho imputable a la demandada. Debe acreditarse en el expediente de la causa respectiva, que el demandante haya presentado al tribunal plena evidencia de la reclamación efectuada. Significa probar que la empresa demandada sí tenía "bajo su guarda y custodia" el vehículo. Logrado lo anterior, el juez la condenará a pagar la indemnización del daño sufrido por la víctima. Otro hecho que debe demostrar el demandante es la existencia del beneficio o lucro en la actividad prestada por la demandada. En nuestro caso, sobre los vehículos que allí se estacionan: Los usuarios pagan por el servicio de vigilancia. Con la prueba referida, la ley infiere que la empresa accionada debió tener la debida diligencia en la vigilancia ejercida en las áreas del estacionamiento. Esa fue la razón por la cual el juez concluyó que, teniendo la demandada contratado un servicio de vigilancia sobre las áreas del estacionamiento, dicha vigilancia debió ser diligente y eficaz. El sentenciador enfatizó que la demandada es responsable por la negligencia incurrida por su equipo de seguridad, al desatender la vigilancia y cuido del vehículo. El Art. 1193 del Código Civil venezolano reza: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño fue por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. La demandada no logró probar que los hechos ocurrieron por causas no imputables a ella. En consecuencia, la víctima obtuvo el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Demostró la relación de causalidad entre la falta o descuido en la vigilancia de la cosa y el daño producido (pérdida del vehículo). La parte demandada, después de pagar la indemnización de los daños a la víctima, demandó en juicio independiente y autónomo a la empresa aseguradora, para que le indemnice por el siniestro ocurrido y restituya lo pagado a la víctima. Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net
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POR MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ. FUENTE: http://www.eluniversal.com/2007/11/20/opi_46281_art_arrendadores-e-inqui_591542.shtml
¿Podrá el adquirente comprador desalojar al inquilino?
Infinidad de conflictos surgen entre estas dos partes de intereses antagónicos en el contrato de arrendamiento. Veamos algunas circunstancias que se nos presentan en nuestra praxis profesional. El arrendador propietario del inmueble, que se entera después de haber suscrito el contrato, de la imposibilidad legal de incluir en el mismo una cláusula de arbitraje, donde los contratantes se obligan a someter sus controversias a un árbitro de derecho o de equidad. Los tribunales han sentenciado que dada la naturaleza jurídica de orden público de estos contratos, las partes no pueden pactar una cláusula de arbitraje en una convención arrendaticia. Ignoran los patronos que al conceder a sus empleados dentro de los beneficios del salario, el pago de alquileres de vivienda o vehículos inclusive, al existir controversia entre ellos, compete la decisión a los tribunales del trabajo. Mal podría el patrono dueño del inmueble pedir el desalojo del inquilino empleado, en otro tribunal que no sea el de la jurisdicción laboral. Si el arrendamiento de la vivienda es en virtud a una relación laboral, la demanda de entrega de la misma debe ser tramitada por el juez laboral. La jurisprudencia afirma que cuando la relación arrendaticia deviene de una relación laboral, no aplica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los tribunales del trabajo conocerán las demandas por cumplimiento o incumplimiento del contrato de arrendamiento originado por una relación laboral. No obstante, como siempre ocurre en derecho, hay sentencias que declaran que: "El juez civil es el competente, aun cuando haya relación laboral". Vigente un contrato de arrendamiento, nos preguntan: Si el propietario arrendador vende el inmueble, ¿podrá el adquirente comprador desalojar al inquilino? Es la denominada subrogación arrendaticia que se ocasiona por los efectos de la propia ley y consiste en la sustitución del arrendador originario por el adquirente del inmueble arrendado. El legislador prevé que el comprador se subroga en los derechos del arrendador primigenio, y pasa a ocupar su puesto; asume los mismos deberes y derechos que tenía su causante o cedente frente al arrendatario. Todo, a partir de la fecha de la venta o transmisión de la propiedad, siendo procedente la demanda de terminación del contrato y el desalojo del inquilino. Los arrendadores no pueden amenazar, cerrar puertas o cortar servicios públicos (electricidad, agua, u otros) ante los incumplimientos de las obligaciones contractuales de los arrendatarios. Muchas son las acciones de amparo declaradas con lugar, por impedirse al inquilino la entrada al inmueble, colocando el arrendador cadenas y candados en las puertas del bien arrendado. Tales conductas constituyen delitos previstos en el Código Penal, cuya sanción es la privativa de libertad. Nadie puede tomarse la justicia por su propia mano. Por otra parte, es nulo de nulidad absoluta el convenio de pago de un alquiler superior al que estableció el organismo competente para la fijación del canon de arrendamiento. Ante el cobro abusivo, el arrendatario está facultado para reclamar al arrendador la restitución del excedente. Para terminar, al ocupante poseedor del inmueble le conviene firmar un contrato de arrendamiento ("la Ley lo ampara"); mientras que al dueño del bien le favorecerá la suscripción de un contrato de comodato. Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.
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