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Abogados y público en general, se les invita a dejar un mensaje. Juntos creamos esta página web. FAVOR EVITAR POLÍTICA. Evite ser irrespetuoso para evitar ser borrado. Se admite la crítica siempre que no ofenda.
¿Arrendatarios propietarios?¿Es posible que un inquilino pueda adquirir la propiedad del inmueble que ocupa? En nuestro carácter de abogados litigantes en Venezuela, una empresa extranjera nos solicitó segunda opinión legal relativa a la materia de inquilinato. Refiere a un edificio ubicado en la ciudad de Caracas, cuya construcción data de los años sesenta. El dueño nunca lo llevó al "régimen de propiedad horizontal"; por ello, el inmueble le pertenece en su totalidad, incluyendo cada uno de los apartamentos. El propietario del edificio asume los gastos por mantenimiento; pero resulta que la sumatoria de los cánones por alquileres no cubre ni la mitad de esos desembolsos. Lejos de generar renta, hay cuantiosas pérdidas; por lo que el dueño decide: vender a los arrendatarios. Nos preguntan: ¿es posible que un inquilino pueda adquirir la propiedad del inmueble que ocupa? Según el legislador patrio y dentro de las circunstancias reseñadas, se impone la negativa como respuesta. En efecto, al no cumplir el inmueble con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, los poseedores de los apartamentos no pueden adquirir por compra la propiedad de las viviendas. Sin embargo, constatamos en la práctica profesional, propietarios inescrupulosos que abusando de la necesidad y/o crisis del déficit habitacional, inventan falsas soluciones para aparentar la venta de cada unidad a "compradores incautos". La ley no protege al negligente, el inquilino debe buscar asesoría idónea para no dejarse estafar. La única forma de demostrar la propiedad del apartamento, es exhibir el correspondiente título debidamente inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario respectiva. Pretender sustituir el referido título con otro documento, como por ejemplo, aquél que acredita la compra de acciones de una compañía la cual a su vez es dueña del edificio; no es más que la prueba de haber sido víctima de un ardid. Aducen los creadores de tal inventiva que al suscribir acciones en la compañía propietaria del edificio, se es dueño del apartamento que cada socio habita como inquilino. No hay nada más alejado de la verdad y del Derecho. La titularidad de acciones en la aludida empresa, no confiere la propiedad de ningún apartamento. Corroboramos lo anterior: el titular de las acciones no podrá vender el apartamento donde reside. Entonces, ¿en qué se aprovecha o mejora quien "cae" en la situación planteada? Es forzoso responder que el inquilino pasará a convertirse en un poseedor de mejor derecho en relación a cualquier tercero ajeno al inmueble. Significa que no pagará más alquileres o cánones de arrendamiento por cuanto la compañía propietaria del edificio no lo exigirá. El accionista ocupante del apartamento, será al mismo tiempo miembro de la Junta Directiva del ente social. En consecuencia, cuando el accionista desee vender, el comprador adquiere dicha acción y el simulado derecho a habitar el apartamento. Lo anterior, visto el asentimiento de la directiva de la sociedad dueña del edificio, la cual estará integrada por el resto de los poseedores de los apartamentos. El verdadero beneficiario de la ingeniería jurídica dibujada es el titular originario del edificio, quien por haber vendido a la sociedad, dejará de sufragar los gastos de mantenimiento. A partir de la fecha de la venta, la sociedad mercantil compradora formada por la comunidad de ocupantes del edificio, correrá con todos los gastos derivados del bien. Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. Fuente: http://www.eluniversal.com/2008/08/26/opi_art_arrendatarios-propi_1011367.shtml Autor: Manuel Alfredo Rodríguez
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SENT. RECONVENCIÓN SIN HECHOS NUEVOS, INÓCUA E INADMISIBLEI COMENTARIOS “Sala Constitucional - Exp N° 08-0638: 08 -0638 - Sentencia N° 1722 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se establece que la reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate, se torna en inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la mutua petición, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición”. Nota del profesor: Léase y medítese sobre el interesante voto salvado del magistrado Pedro Rondón Haz, inter alliis: “…De todo lo que se expuso se desprende que la peticionaria pretende la revisión de la interpretación y aplicación que hizo el juez de la causa en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, como si tal medio de protección constitucional tuviese, como finalidad, el cuestionamiento del juzgamiento que, sin ningún tipo de repercusión fuera de la esfera subjetiva de los intereses de las partes, hizo el juzgador en la resolución del caso concreto, lo cual se encuentra limitado, incluso, en los procesos de amparo constitucional…”. II TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA Y DEL VOTO SALVADO SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2008, el abogado José Eduardo García Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.229, con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. (INVERDICA), domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 17 a los folios 40 al 45 vto., en el Libro de Registro de Comercio N° 228, el 5 de febrero de 1987, cuyos Estatutos fueron modificados el 4 de noviembre de 2003, e inscrita dicha reforma ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 58, Tomo 58-A-Pro, solicitó, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia que dictó el 22 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que, conociendo en apelación, declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por su representada, contra Banco Caroní C.A., y con lugar la reconvención interpuesta por Banco Caroní C.A. contra Inversiones El Diamante C.A. El 28 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente que se analiza, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos: I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN El apoderado judicial de INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. (INVERDICA), señaló como hechos previos a la solicitud de revisión que hoy se decide, los siguientes: Indicó que su representada, como propietaria de la totalidad de un inmueble denominado Centro Comercial El Diamante, ubicado en Ciudad Bolívar, “le arrendó al Banco Caroní C.A., seis (6) locales comerciales, distinguidos con los números uno al seis (01 al 06), ambos inclusive, como consta de Contrato de Arrendamiento otorgado de manera auténtica ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Octubre de 1.996, anotado bajo el N° 34, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, transcurridos 10 años de suscrito el contrato de arrendamiento, la arrendataria sin solicitar autorización expresa del arrendador, comenzó a realizar unas reformas en la fachada de la pared lateral izquierda de la entrada principal del C.C EL DIAMANTE”. Que en virtud de ello, demandó al Banco Caroní C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, “…al remodelar el arrendatario la fachada externa de los locales arrendados para instalar un cajero automático, sin que mediara autorización del propietario-arrendador…”. Destacó que la parte demandada reconvino a su representada por cumplimiento del mismo contrato “…sin señalar en su reconvención, en qué consistía la perturbación del goce pacífico al pedir la aplicación del artículo 1583.3 (sic) del Código Civil, denunciado como trasgredido por INVERDICA”. Señaló que “[d]e la lectura de la sentencia del Juzgado Superior cuya revisión se solicita, [esta] Sala podrá comprobar, que el demandado al momento de contestar el fondo de la demanda principal se limitó a negar y contradecir de manera genérica la acción de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por mi mandante, y de manera insólita, por un desconocimiento total de las instituciones procesales, el demandado procedió a reconvenirla por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó, alegando que él, no había incumplido ninguna cláusula contractual por lo que mi representada debía cumplir el contrato, pero sin imputarle incumplimiento a [su] representada”. Sostuvo que, “[e]s un absurdo jurídico, que contraría toda lógica del derecho, que se obligue a quien demandó por resolución de contrato de arrendamiento a cumplir el contrato suscrito a través de la reconvención, cuando el demandado reconviniente no alegó incumplimiento alguno por parte del actor- reconvenido. La reconvención propuesta carece de objeto porque para el supuesto de declararse Sin Lugar la acción principal de resolución de contrato de arrendamiento, su consecuencia jurídica inmediata, es que el contrato suscrito sigue vigente entre las partes hasta la fecha establecida en él, pero pretender, que por la reconvención mal interpuesta se ordene cumplir el contrato de arrendamiento al declararla con lugar, es una antinomia, que de hacerse práctica común en los Tribunales de la República, desnaturalizaría el acto de contestación de la demanda, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar el demandado en su contestación, se convertirían en nuevas pretensiones, perdiéndose así la vigencia, sentido y alcance de los artículos 361 y 362 del C P C, relativos a la institución procesal de la reconvención. Si este tipo de malas actuaciones procesales comienzan a hacerse comunes, donde la defensa de fondo de una manera disfrazada se torna en reconvención y pasa a adquirir autoridad de cosa juzgada porque el sentenciador no las diferencie (defensas o excepciones perentorias y reconvención = acción independiente), ello llevaría a la creación de un caos procesal a nivel nacional”. . . . .Cortado por falta de espacio: (texto completo: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1722-101209-2009-08-0638.html continúa… A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal. Como consecuencia de lo anterior, es claro que la actuación por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, desconoció interpretaciones constitucionales que ha efectuado esta Sala con relación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, verificándose por tanto, uno de los supuestos de procedencia a que se refiere la sentencia N° 93/2001, caso: Corpoturismo. Las anteriores son consideraciones que conducen a esta Sala a declarar ha lugar la revisión constitucional solicitada, de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a reponer la causa al estado en el que un nuevo juez, conociendo en alzada las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie nuevamente tomando en cuenta lo expuesto en esta sentencia. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Primero: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado José Eduardo García Figueroa, apoderado judicial de INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. (INVERDICA), respecto a la decisión dictada el 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO (sic) intentada por INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. contra BANCO CARONI C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención interpuesta por la BANCO CARONI C.A. contra INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. En consecuencia se ordena a la parte demandante a cumplir el contrato por el tiempo determinado en su contenido, hasta tanto no exista motivo legal alguno para su resolución. Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 21 de marzo del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada BANCO CARONI C.A. Y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. Se condena en costa (sic) a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida”. Segundo: REPONE la causa al estado en el que un nuevo juez, conociendo en alzada las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie nuevamente tomando en cuenta lo expuesto en esta sentencia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La Presidenta, Luisa EstelLa Morales Lamuño. Vicepresidente, Francisco A. Carrasquero López. Los Magistrados, Jesús Eduardo Cabrera Romero PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. MarcoS Tulio Dugarte Padrón. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ponente. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES.El Secretario,José Leonardo Requena Cabello Exp. 08-0638 CZdeM/
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Fuente: http://www.eluniversal.com/2008/08/12/opi_art_inquilinos-morosos_984602.shtml Technorati Tags: www.abogado.com.ve,abogado.com.ve,inquilino,inquilinos,moroso,morosos,condominio,propietario,arrendador,arrendatario,arrendamiento,apartamentos,cuotas de condominio,inmueble,deudas,agua,electricidad,alquiler,alquileres,relación arrendaticia,comodato,leasing,opción a compra,arras,desalojo,desalojos,junta de condominio,conciliación,medidas preventivas,prohibición de vender,hipoteca,hipotecas,hipotecar,canon,canon de arrendamiento
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